
Matrimonio en tiempos de coronavirus
02/05/2020La desescalada
31/05/2020Desobediencia en el confinamiento
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (SP/LEG/28571), que declaró el estado de alarma, establece en el artículo 7.1 una serie de limitaciones a la libertad de circulación de los ciudadanos por las vías o espacios de uso público. A partir de esta obligación, durante todo este tiempo, desde esa fecha, se han producido en España múltiples incumplimientos de esta, que han dado lugar a sanciones en vía administrativa, e incluso a la apertura de procedimientos penales por delito de desobediencia.
Esta obligación inicial establecida en ese Real Decreto, se ha ido posteriormente perfilando , últimamente con las llamadas ¨fases de desescalada¨que, dependiendo de si nos encontramos en una u otra, las infracciones, están variando, dado que van a ser distinto lo que se puede hacer en cada una de ellas, pero siempre teniendo como telón de fondo, el articulo 7.1 citado, con sus diversas letras.
Por tanto la desobediencia se producirá, en todos los casos en los que se infrinjan no solo el ESTADO DE ALARMA, de manera genérica, sino las diversas órdenes que se han ido dando paulatinamente en cuanto a lo que se puede hacer, para lo que se puede salir, y cómo lo debemos de hacer, cuando todavía estamos en Estado de Alarma y confinados, no se nos olvide, esto no ha cambiado.
Los interrogantes jurídicos que se suscitan con ocasión del incumplimiento de las obligaciones que el confinamiento conlleva, alcanzan tanto a la posible existencia de infracción administrativa, cuanto a la existencia de responsabilidad penal en tales conductas.
No siempre resultan claros los límites entre la infracción administrativa y la penal y no se pueden acumular, el principio de Derecho Fundamental ¨NON BIS IN IDEM¨ nos lo impide, traducido, no se puede castigar por lo mismo dos veces, lo que seria por ejemplo imponer una sanción administrativa y una sanción penal a una persona por la comisión de un mismo hecho. Concretamente cabe cuestionarse en qué casos, o bajo qué condiciones, el incumplimiento del confinamiento dispuesto en el RD 463/2020, que declara el estado de alarma, o de la normativa que lo complementa, puede ser constitutivo de un delito de desobediencia o resistencia a la autoridad , dentro de este delito, también el Código Penal diferencia , la que es de carácter leve, o mas grave, del delito de atentado a la autoridad, también íntimamente relacionado, y mas grave aún.
1.- La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (SP/LEG/2566), dice en el artículo 10.1 que el “incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes”.
2.- Por su parte, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, postula en su artículo 20 el régimen sancionador al disponer que “el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio”.
3.- En ese mismo Real Decreto 463/2020, se establecen en el artículo 7.1 una serie de limitaciones a la libertad de circulación de los ciudadanos por las vías o espacios de uso público estando únicamente permitida la circulación de personas cuyo objetivo fuere la adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad; asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios; desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial; retorno al lugar de residencia habitual; asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; desplazamiento a entidades financieras y de seguros; por causa de fuerza mayor o situación de necesidad; y cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada. Asimismo, en el apartado segundo se permite la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado 1 o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
En consecuencia, el incumplimiento de ese mandato podrá dar lugar a propuestas sancionatorias administrativas o, en casos más graves, a la iniciación de procesos penales por desobediencia. Las sanciones previstas legalmente son las sucesivas:
a) Ámbito administrativo sancionador:
La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (SP/LEG/17259), establece una serie de infracciones entre las cuales resulta aplicable la contenida en su artículo 36.6, que recoge la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación, lo que conlleva una sanción grave de multa de 601 a 30.000 euros.
Junto a dicha norma, que resulta la más aplicada en la práctica, existen otras que tipifican también infracciones administrativas.
La Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de Salud Pública (SP/LEG/7976), establece multas de 3.001 a 60.000 euros por conductas que puedan producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población. También la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil
(SP/LEG/18091), impone sanciones de 1.501 a 30.000 euros si se incumplen las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas. La tipificación de la infracción administrativa en una u otra norma, su encuadre en los distintos bloques normativos, determina ratione materiae la competencia de una u otra Administración territorial para tramitar y resolver los correspondientes procedimientos sancionadores
b) Responsabilidad penal:
El encaje de estas conductas tiene lugar, con carácter general, en el delito de
desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes, recogido en el artículo 556.1
del Código Penal.
La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal (SP/LEG/17255) rebajó la relevancia penal de las actuaciones de desobediencia a agente de la autoridad pasando al ámbito del ilícito administrativo la desobediencia leve a agente de la autoridad. Solo se mantiene como delito la desobediencia cuando esta sea grave. En su actual redacción, dada por la Ley 1/2015, el art. 556 CP dispone:
“1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.”
En determinados supuestos más graves, la conducta del sujeto activo podrá tener su encaje en el delito de atentado del art. 550 CP, por acometimiento o empleo de agresión o intimidación o resistencia grave a los agentes de la autoridad. El Pleno del TS establece los criterios de deslinde entre atentado, resistencia y desobediencia, que ha sido plasmados en la STS 837/2017, de 20 de diciembre (SP/SENT/930966). Conforme a los mismos debe tenerse en cuenta que la resistencia pasiva no grave contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada pasando a ser infracción administrativa de la LO 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana.
La desobediencia implica la falta de cumplimiento de una orden directa y terminante.
La jurisprudencia requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a. la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias;
b. que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido;
c. la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde”.
Tanto para la aplicación de la infracción administrativa cuanto del delito de desobediencia y pese a que hay opiniones en contra, es bastante claro que solo hay infracción si el agente de la autoridad ha requerido personalmente y de manera expresa a los ciudadanos , pese a que la otra corriente existente entiende que no se exige dicho requerimiento ya que las normas del RD 463 y las establecidas en la Ley General de Sanidad, han alcanzado tal magnitud de casi verdad universal en este momento, y dicen por ello que no es necesario dicho requerimiento. NO estamos de acuerdo con esa tesis.
En todo caso, el deslinde entre la infracción administrativa y la desobediencia como delito vendrá dado por la naturaleza grave o no de dicha conducta, pero la licitud de la infraccion y por ende de la sanción que corresponda, tanto administrativa como penal, debe partir en todo caso de un requerimiento personal.
Para el TS, en definitiva, la gravedad de la desobediencia la determinan varios parámetros como son la persistencia del incumplimiento ante la reiteración del mandato, la categoría de la autoridad o agente del que emana, la importancia o trascendencia que tiene el mandato y su incumplimiento, la intensidad de los actos obstativos al cumplimiento y el mayor o menor desmerecimiento que en el caso concreto haya tenido para la autoridad o sus agentes la desobediencia, EN TODO CASO se dará la gravedad cuando se produzca el Incumplimiento tras un requerimiento expreso, directo e inmediato.



