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11/05/2020Matrimonio en peligro de muerte
Lo recoge el artículo 11 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo: el estado de alarma declarado ante el coronavirus permite las ceremonias civiles y religiosas. Sin embargo, la creciente propagación del virus ha matizado, en los últimos días, el proceder de los enlaces matrimoniales, especialmente en el caso de las bodas civiles.
Un vistazo a los servicios esenciales del sistema judicial acordados por el ministerio de Justicia, el CGPJ y la Fiscalía lo deja claro:
El Registro Civil prestará atención permanente durante las horas de audiencia. En particular, deberán asegurar la expedición de licencias de enterramiento, las inscripciones de nacimiento en plazo perentorio y la celebración de matrimonios del artículo 52 del Código Civil.
Esta Institución del matrimonio "in artículo mortis" que ya existía hace tiempo en nuestro Código Civil, ahora cobra actualidad como una posible consecuencia más de la situación pandémica en la que nos encontramos, tanto por las verdaderas situaciones en las que se puede dar, como por lo inesperado de la enfermedad, y por sus posibles consecuencias letales.
Esto a la vez choca con los impedimentos de acercamiento social a los enfermos ingresados en hospitales, lo que hace difícil llevar a buen puerto esta institución para quienes se encuentran repentinamente en esta situación y quieren contraer matrimonio. No obstante al ser un servicio esencial de los tramitados en el Registro Civil, y permitidos por el Real Decreto de Estado de Alarma, son los únicos matrimonios civiles que se pueden llevar adelante en este momento, inicialmente, con tan solo la identificación de los contrayentes y un informe médico que justifique el peligro o riesgo vital de muerte. Si el Juez lo considerase suficiente, en un día se podría desplazar hasta el lugar donde se encuentre el contrayente enfermo y poder celebrar el matrimonio junto con dos testigos mayores de edad presenciales; esto sería suficiente inicialmente, para su validez. La tramitación del expediente con el resto de documentación, su recopilación y presentación, vendría después, así como su inscripción en el Registro Civil del lugar donde se haya contraído, que no es otro que el de Residencia de ambos contrayentes.
El art. 52 del Código Civil (CC) contempla la válida celebración del matrimonio por quien se halla en peligro de muerte, ampliando las personas que pueden autorizarlo y omitiendo la formación de expediente previo.
Veamos, a continuación, las particularidades de esta forma de contraer matrimonio, teniendo en cuenta las modificaciones que ha introducido la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) en algunos preceptos del Código Civil que entrarán en vigor el día 30 de junio de 2.020 (la Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria aplazó la plena entrada en vigor de la Ley del Registro Civil (Ley 20/2011, de 21 de julio) hasta el 30 de junio de 2018) y la Ley 5/2018, de 11 de junio ha vuelto a modificar la Disposición Final Décima de la Ley del Registro Civil (Ley 20/2011, de 21 de julio) de forma que la entrada en vigor de la mayoría de las disposiciones de esta Ley entrarán en vigor el 30 de junio de 2020, en este sentido sobre todo se refiere a quiénes pueden celebrar este matrimonio, quiénes pueden tramitar el expediente y algún requisito más en cuanto a su validez.
Estas normas, de acuerdo con el art.13 del Código Civil, tienen aplicación general y directa en todo el territorio nacional.
En cuanto al Consentimiento matrimonial:
La institución del matrimonio en peligro de muerte se caracteriza por la inminencia probable de muerte, como ocurre en aquellos casos en que existe una enfermedad terminal que conlleva, según se indica en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de enero de 2003, reiterada posteriormente en sentencia de 15 de marzo de 2013:
- tanto un progresivo deterioro y agotamiento de las facultades físicas de quien las sufre. Un riesgo inminente, no siendo solo posible estar en fase terminal de una grave enfermedad reconocida, sino un riesgo de morir en cualquier momento y de forma inmediata.
- como una disminución de las facultades de carácter mental o psicológico.
Por ello, el problema que se plantea en esta forma de matrimonio es determinar si el contrayente que se halla en peligro de muerte tenía, en el momento de la celebración del matrimonio, la aptitud necesaria para prestar el consentimiento matrimonial y, en su caso, si tal consentimiento efectivamente existió. En este punto, conviene realizar las siguientes precisiones:
1ª) No será necesario aportar un dictamen médico que acredite la aptitud del contrayente enfermo para prestar el consentimiento (art. 56, CC y art. 245 del Reglamento del Registro Civil) si el autorizante del matrimonio juzga por sí que el enfermo tiene la conciencia suficiente para contraer matrimonio, pues la exigencia del certificado médico corroborante no compaginaría con la urgencia de todo matrimonio en peligro de muerte tal y como declaran las Resoluciones de la DGRN de 11 de febrero de 2003 y de 10 de septiembre de 1999.
No obstante lo cual, debe precisarse que cuando entre en vigor la nueva redacción del art. 52 CC, introducida por LJV), el 30 de junio próximo, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, será necesario un dictamen médico sobre su capacidad para la prestación de consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de las comprobaciones previstas en el art. 65 CC conforme al cual quien haya celebrado el matrimonio, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar que concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente correspondiente.
Por tanto el dictamen médico deberá ser rotundo en ese riesgo vital inminente y dejar claro que el que lo padece tiene la suficiente capacidad para saber lo que significa el acto que va a realizar y que lo hace voluntariamente .
2ª) La no formalización del consentimiento, por firme que fuese la voluntad de prestarlo, impide que se tenga por celebrado el matrimonio (Resolución de la DGRN de 9 de enero de 2007).
3ª) Para evitar la inscripción de matrimonios que persiguen otros fines distintos (como puede ser la percepción de una pensión de viudedad) se tendrá en cuenta la existencia de un vínculo sentimental previo entre los contrayentes. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 18 de junio de 2014 advierte que el matrimonio celebrado en peligro de muerte, al no presentar una proyección de futuro, son nulos los matrimonios que no acrediten la realidad de una relación sentimental y duradera en el tiempo, al menos convivencia de dos años antes de solicitarlo.
No son válidos los matrimonios que se acuerdan para que uno de los cónyuges perciba la pensión de viudedad.
Habría que presentar certificados de empadronamiento de ambos contrayentes de al menos dos años atrás y todas las pruebas que justifiquen su convivencia durante esos dos años, su vida en común como pareja y proyecto de vida con continuidad, realidad en definitiva, de esa relación de pareja.
Los dos testigos pueden sea conocedores real de esa situación de convivencia y de unión marital .
Por tanto podemos acudir a esta vía si la situación desgraciadamente nos apremia , y tristemente se da el único requisito para su admisión inicial, estar en peligro de muerte, ya que el Estado de Alarma lo permite.